La acción de divorcio y los efectos de la sentencia
La acción de divorcio es exactamente igual que la acción de separación, es decir, tiene la misma naturaleza. También en este caso la demanda irá acompañada de una propuesta de las medidas que deberán de regular sus efectos, que podrá ser una propuesta unilateral, un convenio regulador o una resolución derivada de un procedimiento de mediación familiar.
La presentación de la demanda puede tener carácter convenido o contencioso y, asimismo el ejercicio convenido de la acción de divorcio puede ser originario o sobrevenido.
La acción de la que hablamos es personalísima, por lo que no se puede transmitir a los herederos.
En cuanto a la extinción de la misma, el apartado primero del artículo 88 del Código Civil dispone que se extinguirá por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, la cual deberá ser expresa cuando se produzca una vez interpuesta la demanda. De ello se deduce que la muerte de uno de los esposos es el modo natural de disolución del matrimonio. En cuanto a la reconciliación, ésta se configura como renuncia a la acción. El Código Civil exige para la reconciliación que tenga lugar una vez solicitado el divorcio, que sea expresa. Por su parte, cundo la reconciliación se produzca antes de la sentencia firme sí tendrá efectos pudiendo contraer nuevo matrimonio, no así cuando se produzca con posterioridad.
Por último, conviene recordar el efecto primordial y propio de la sentencia firme de divorcio, que no es otro que la disolución del matrimonio. En relación a este efecto típico de la sentencia, el artículo 89 del Código Civil precisa que la disolución del matrimonio como consecuencia de un divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y que ésta, producirá efectos a partir de su firmeza. Así pues, la sentencia de divorcio produce desde su firmeza efectos entre las partes y respecto de los terceros que la conozcan. Sin embargo no perjudicará a terceros de buena fe hasta que no sea inscrita en en el Registro Civil.
La presentación de la demanda puede tener carácter convenido o contencioso y, asimismo el ejercicio convenido de la acción de divorcio puede ser originario o sobrevenido.
La acción de la que hablamos es personalísima, por lo que no se puede transmitir a los herederos.
En cuanto a la extinción de la misma, el apartado primero del artículo 88 del Código Civil dispone que se extinguirá por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, la cual deberá ser expresa cuando se produzca una vez interpuesta la demanda. De ello se deduce que la muerte de uno de los esposos es el modo natural de disolución del matrimonio. En cuanto a la reconciliación, ésta se configura como renuncia a la acción. El Código Civil exige para la reconciliación que tenga lugar una vez solicitado el divorcio, que sea expresa. Por su parte, cundo la reconciliación se produzca antes de la sentencia firme sí tendrá efectos pudiendo contraer nuevo matrimonio, no así cuando se produzca con posterioridad.
Por último, conviene recordar el efecto primordial y propio de la sentencia firme de divorcio, que no es otro que la disolución del matrimonio. En relación a este efecto típico de la sentencia, el artículo 89 del Código Civil precisa que la disolución del matrimonio como consecuencia de un divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y que ésta, producirá efectos a partir de su firmeza. Así pues, la sentencia de divorcio produce desde su firmeza efectos entre las partes y respecto de los terceros que la conozcan. Sin embargo no perjudicará a terceros de buena fe hasta que no sea inscrita en en el Registro Civil.